viernes, 30 de noviembre de 2007

5 Investigaciones y aportes propios sobre los temas de la unidad

EL TERRORISMO FRENTE A UN ENCUADRE JURÍDICO

Probablemente ante la escalada e incremento de atentados terroristas de magnitud insospechada en los inicios del nuevo milenio, entendiendo por tales el atentado del 11 de septiembre de 2001 a los Estados Unidos de América, el atentado del 11 de marzo de 2004 en la central ferroviaria de Atocha, España y las recientes demostraciones de fuerza de parte del terrorismo el 7 y 21 de julio de 2005 en Londres, Reino Unido de Gran Bretaña; se ha suscitado una clara producción legislativa abocada apaliar este fenómeno.
Sin embargo no menos cierto resulta que toda esta producción jurídica en materia de terrorismo, se focaliza solo en intentar tomar medidas sobre él, pero ninguna siquiera esboza intención alguna en definirlo jurídicamente.
Ello resulta alarmante, por dos motivos: en primer lugar porque la modalidad implementada por el terrorismo de principios de siglo XXI, ha mutado drásticamente del conocido hasta entonces, ya que se ha centrado sobre objetivos situados en países centrales, lo cual hasta el momento era inédito. Deviene ello a su vez en un mayor tratamiento de esta problemática desde un sin número de ciencias y disciplinas.
En segundo lugar porque este reciente protagonismo del terrorismo lo ha catapultado al primer puesto de los objetivos a tratar desde el Derecho Penal, por un mero requerimiento de la orden del día de la agenda política, la cual se encuentra condicionada indefectiblemente por la percepción que de la opinión pública suministran los medios masivos de comunicación, quienes adecuaran su percepción conforme los intereses económicos y políticos dominantes.
Por ello, resulta indispensable rastrear una definición conceptual de terrorismo desde la ciencia jurídica, que nos permita vislumbrar cuándo nos encontramos en presencia de un hecho de relevancia para el Derecho Penal. Teniendo en consideración que los las conductas o hechos que interesan al Derecho Penal se encuentran tipificadas, característica esta que constituye una de las premisas del Derecho Penal Liberal, como lo es el Principio de Legalidad.
Encontrándonos, advertidos sobre esto, es menester verificar si existe alguna definición tanto en el derecho internacional como nacional.
Pues bien, generalmente ante la presencia de un acto de terrorismo se suele acudir inmediatamente, en virtud de su magnitud y no de su definición estrictamente jurídica, a equiparlo o tratarlo como un Delito de Lesa Humanidad. Situación esta que ha suscitado un sin número de confusiones e inconvenientes en la correcta administración de justicia.
Por consiguiente, para definir correctamente qué es un Delito de Lesa Humanidad debemos acudir al Estatuto de Roma, regulado dentro de la legislación argentina bajo la Ley 25.390 .
Es así que el Estatuto de Roma, del 17 de julio de 1998, prevé en su ordenamiento solo cuatro tipos penales, siendo estos el Genocidio (art. 6), los Crímenes de Lesa Humanidad (art.7), los Crímenes de Guerra (art.8), y los Crímenes de Agresión, contemplándose este último en el artículo 5, inciso1. apartado “d”, y no habiendo sido definido conceptualmente hasta la actualidad.
Como puede apreciarse de la lectura de dicho estatuto, el Acto de Terrorismo no integra el catálogo de delitos anteriormente descriptos.
Sin embargo, bien podría aducirse que los actos de terrorismo se encuentran contemplados dentro de la descripción típica de alguno de los tipos anteriormente reseñados.
No obstante, como bien puede apreciarse de la lectura e interpretación normativa de los tipos penales, los actos de terrorismo no se encuentran subsumidos en ninguno de los tipos penales reseñados por este instrumento de orden público internacional.
Muy probablemente, la ausencia de recepción típica especifica respecto de los actos de terrorismo, se deba a que su ejecución y resultados concomitantes para los bienes jurídicos no se distinguen de los delitos convencionales existentes, pese a que su modalidad de perpetración, tanto como sus efectos puedan ser no convencionales.
Por lo tanto hasta el momento, por las palabras aquí vertidas hemos podido apreciar la inexistencia de un tipo penal autónomo que recepte a los actos de terrorismo como conducta típica. Es por ello que puede concluirse en esta primera etapa que pese alo aberrante y desmesurado del fenómeno aquí tratado el mismo no se encuentra definido ni receptado por la legislación penal. Evidenciándose de esta manera lo difuso permeable y maleable de este fenómeno, torna al terrorismo, como el objeto propicio para la elaboración de distintos discursos por parte del derecho penal ante el insistente requerimiento por parte del poder político

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